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La Documentación Uruguaya:
sus alcances y sus limitaciones



Por Juan Carlos Esteban*

No vamos a volver sobre las razones que movieron a Carlos Gardes, después de manejarse inicialmente con un instrumento falso y precario, como fue el registro con que aparece en CEMLA, como argentino, casado, de 43 años, a obtener un nuevo certificado de nacionalidad, tan falso como el primero – esta vez como uruguayoválido por un año. Las razones, en ambos casos, fueron las mismas. Debe señalarse que, en su necesidad de ocultar su origen real no hesitó en pasar, alternativamente, como argentino y luego uruguayo.

Sin embargo es necesario revisar el alcance y las limitaciones del instrumento uruguayo con vencimiento prefijado.

Dicho certificado de Matriculación no debe confundirse con una Partida de Nacimiento extraída de las Actas asentadas en el Libro de Registro del Estado Civil del Lugar de nacimiento.

Este instrumento, debidamente legalizado, en este caso, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no tiene extinción en el tiempo y tiene alcance universal, porque es copia fiel de lo que esta asentado en el Libro de Registros Civil, conforme lo obliga el decreto-ley del 11 de febrero de 1879 en los capítulos I y II, incorporados al Código Civil uruguayo, págs. 851 y siguientes. Allí se enuncian todos los pasos y procedimientos para inscribir los nacimientos, incluyendo obligaciones y penalidades.(1)

Gardel no contaba con dicho instrumento porque no había nacido en Uruguay, ni tampoco se preocupó, en el caso hipotético que lo presumiera, en acogerse al artículo Nº 18 de la ley Nº 1716 del 10.VII.1884 que prevee la inscripción tardía.

Sin embargo, ocultando su condición de origen, Carlos Gardel se acogió a la ley de Organización y Aranceles Consulares, promulgada el 21 de mayo de 1906 que nada tiene que ver con el Código Civil.


Dicha ley Nº 3028 y 3030, entre otras disposiciones y facultades, establecía “la matrícula de Ciudadanos” – Capítulo XIII punto I y II – cuya finalidad quedó impresa, taxativamente, en el artículo Nº 82 en el sentido de “darle a los ciudadanos uruguayos residentes en países extranjeros, la posibilidad de matricularse para que puedan contar con el AUXILIO o PROTECCION de los Agentes Consulares, y disfrutar de los derechos y privilegios que les acuerdan las leyes o los tratados”(*) . Nada más. Esta figura se la conoce como “Disposiciones con fines determinados”.

Otra cosa era el Registro de Estado Civil que sigue a continuación (Punto III Artículo Nº 89), incluido en la ley 3028/30 a la que se acogió Gardel, pero en su Punto II. Allí sí “los Agentes Consulares, actuando como oficiales de Estado Civil, llevarán el registro de nacimientos, ocurridos en el territorio de su jurisdicción e inscribirán nacimientos, casamientos y defunciones pero ajustándose a lo que establece el Código Civil en los Capítulos I y II de la ley de 1879”.

Contrariamente, los efectos de la matriculación donde se inscribió Gardel que prevee el artículo Nº 82 de la ley Consular, naturalmente, tenían períodos de vigencia y se otorgaban sujetos a las limitaciones y propósitos marcados en ese artículo y no Partidas de Nacimiento cuya potestad no tiene límites en el tiempo.

Su objetivo limitado estaba claro: “Brindar auxilio o protección”. Nó emitir Partidas de Nacimiento, salvo que su nacimiento ocurriera en el “ámbito o jurisdicción de la Cede Consular” y no en Tacuarembó 33 años antes (Art. 89). Esta claro. La Partida de Nacimiento no tiene límites de validez en Uruguay, Argentina o Francia. Se emite dirigida a quien corresponda sin precisar destinatario, vencimiento o fines determinados.

Sirva de ejemplo la Partida de Nacimiento de Carlos Gardes, emitida por el “Registres de L’Etat” de Toulouse el 23 de agosto de 1921 que se presentó 14 años después, en el juicio sucesorio de 1935, en la Argentina y Uruguay.

Por oposición, el “Certificado de Matriculación” que obtuvo Gardel expiraba al año de su emisión (Art. Nº 86) porque su finalidad estaba perfectamente delimitada por el art. 82. Es decir se emitía con “propósitos determinados”: “auxilio o protección”.

El Juez Jurdi Avella que intervino en la sucesión de Berta Gardes en 1936, en el caso hipotético que la hubiera examinado, se hubiera encontrado con que esa Matrícula, vencida y no renovada, no reunía lo que en derecho se conoce como que “surte los efectos probatorios indispensables”.


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¿Por qué razón carecía de valor probatorio de nacionalidad?.

Porque los alcances de la ley Nº 3028/30 estaban perfectamente delimitados. Gardel lo que había obtenido era la “Matrícula de Ciudadano” – Capítulo II – válida por un año y nó el “Registro de Estado Civil” – Capítulo III – que habilita la obtención de la Partida de Nacimiento. Lo que se le otorgó a Gardel esta dentro de las atribuciones que se le conceden a los Oficiales Consulares en los Artículos 73 al 81 y que al portador le sirven exclusivamente en los siguientes casos perfectamente delimitados, que transcribimos textualmente:

Capítulo XIII (2)
Atribuciones relativas a los ciudadanos uruguayos I
Protección y auxilios

73. – Los Agentes Consulares se interesarán por las causas de los ciudadanos uruguayos procesados, sirviéndoles en caso necesario de intérprete en sus declaraciones. Les facilitarán el conocimiento de leyes, tratados, convenciones y reglamentos; procurarán que obtengan los datos y demás elementos que pudieran interesarles; y con sus indicaciones, consejos y buenos oficios auxiliarán, tanto a los ciudadanos uruguayos en lo relativo al país en que se encuentren, como a los extranjeros en lo que a la República pueda referirse. 74. – La protección que a los ciudadanos uruguayos debe prestarse no autoriza a los Agentes Consulares para patrocinarlos en causas criminales o juicios civiles, pues se les prohíbe ejercer su representación o defensa ante los Tribunales. En caso de ausencia del interesado, el Agente Consular se limitará a suministrar los datos y esclarecimientos que le fuesen pedidos. 75. – Cuando un ciudadano uruguayo estuviere expuesto a sufrir perjuicios en sus bienes o derechos, por falta de representante conocido, el respectivo Agente Consular podrá nombrar o proponer personas que lo representen o defiendan.

76. – Cuando un ciudadano sea, o esté en peligro de ser injustamente vejado en su persona o arbitrariamente perjudicado en sus intereses, o víctima de amenazas, tropelías o indebidas extorsiones, el funcionario consular lo hará saber sin dilación a la autoridad local competente, para que se le preserve del daño y se le respete o ampare. También dará cuenta a su superior

jerárquico, para que la Legación pueda proseguir las gestiones o proceder según corresponda. 77. – Los Agentes Consulares podrán prestar auxilios pecuniarios a los que, siendo ciudadanos uruguayos, hayan naufragado o queden en tierra sin amparo, procedentes de buques abandonados, sean desvalidos o por enfermedad se encuentren imposibilitados de seguir viaje. 78. – La protección o auxilio que se refiere el artículo anterior consistirá únicamente en solicitar el ingreso al hospitales en caso de enfermedad, en proveer de pasaje de regreso a la República y en suministrar lo estrictamente necesario para la subsistencia. Se encargarán en cuenta al Estado los gastos justificados que ocasionare la protección, y serán reembolsados en forma conveniente por la persona protegida que tuviere medios para el reintegro.
79.
– No prestarán los Agentes Consulares socorro alguno sin cerciorarse previamente de la nacionalidad uruguaya de la persona desamparada. 80. – Los Agentes Consulares podrán solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores el repatrío de los uruguayos que por accidentes inevitables y extraordinarios se encuentren en desgracia y en actuación de indigentes. El Ministerio comunicará sin dilación lo que en cada caso se resuelva. No serán protegidas por los Agentes Consulares las personas que voluntariamente hayan dejado de residir en la República y que por sus vicios, imprevisión u otra causa se encuentren necesitadas. 81. – La responsabilidad de los Agentes Consulares por el dinero, alhajas u objetos que reciban en depósito será exclusivamente personal, lo que manifestarán a los interesados y harán constar en los recibos o resguardos que expidan o suscriban
.

 

II Matrícula de ciudadanos

Artículo 82. – Para que los ciudadanos uruguayos residentes en país extranjero, puedan contar con el auxilio o protección de los Agentes Consulares de la República y disfrutar de los derechos y privilegios que les acuerdan las leyes o los tratados, es necesario, si son mayores de edad, que, salvo impedimento atendible, se hallen inscriptos en el Registro de Nacionalidad.

Solamente es válida esta matrícula, entonces, en estos casos puntuales; la ley no menciona ni contempla, en ningún artículo, otros propósitos. Gardel se sirvió hábilmente este instrumento precario y limitado a los fines específicos que se han enumerado, para usarlo con otros fines, sorprendiendo la buena fe o el favor de los funcionarios argentinos.

La Cédula de Identidad Argentina se otorgaba únicamente presentando la Partida de Nacimiento Legalizada por el Consulado Uruguayo en la Argentina ante el Ministro de Interior de nuestro país que queda incorporada a su Legajo Personal (Prontuario). Nada existe en el Legajo Personal de Carlos Gardel relativo a Partida de Nacimiento..

______________
NOTAS:

(*) Compilación de Leyes y Decretos, pág. 125
(1) Registro del Estado Civil, Artículo 89. Los Agentes Consulares, actuando como Oficiales del Estado Civil, llevarán el Registro Matriz, en doble original e inscribirán en él los nacimientos, matrimonios y defunciones de los ciudadanos de la República, ocurridos en territorio de su jurisdicción (modelos números 10, 11 y 12). Dicho Registro e inscripciones se ajustarán a lo prescripto en el decreto-ley de 11 de Febrero de 1879, en sus capítulos I y II.

Un ejemplar del Registro será conservado por el Consulado y el otro remitido al fin de cada año al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos del decreto-ley citado.

90. – Los Agentes Consulares remitirán además inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores copia legalizada de las actas del Estado Civil que hubieren autorizado.
(2)
Ver: “Compilación de Leyes y Decretos, págs. 108 a 126. Consulares (Organización y Arancel. Nueva Reglamentación de las Leyes Nos 3028 y 3030, Montevideo, Enero 17 de 1917. Firma Baltasar Brum y Viera.

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