Fecha de última
actualización
12 Julio, 2008 10:33 PM
La Documentación Uruguaya:
sus alcances y sus limitaciones
Por Juan Carlos Esteban*
No vamos a volver sobre las razones que
movieron a Carlos Gardes, después de manejarse
inicialmente con un instrumento falso
y precario, como fue el registro con
que aparece en CEMLA, como argentino,
casado, de 43 años, a obtener un nuevo certificado
de nacionalidad, tan falso como el primero
– esta vez como uruguayo – válido
por un año. Las razones, en ambos casos,
fueron las mismas. Debe señalarse que, en
su necesidad de ocultar su origen real no
hesitó en pasar, alternativamente, como
argentino y luego uruguayo.
Sin embargo es necesario revisar el alcance
y las limitaciones del instrumento
uruguayo con vencimiento prefijado.
Dicho certificado de Matriculación no debe
confundirse con una Partida de Nacimiento
extraída de las Actas asentadas en el Libro
de Registro del Estado Civil del Lugar de
nacimiento.
Este instrumento, debidamente legalizado,
en este caso, por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, no tiene extinción en el
tiempo y tiene alcance universal, porque
es copia fiel de lo que esta asentado en
el Libro de Registros Civil, conforme lo
obliga el decreto-ley del 11 de febrero
de 1879 en los capítulos I y II,
incorporados al Código Civil uruguayo, págs.
851 y siguientes. Allí se enuncian todos
los pasos y procedimientos para inscribir
los nacimientos, incluyendo obligaciones
y penalidades.(1)
Gardel no contaba con dicho instrumento
porque no había nacido en Uruguay, ni tampoco
se preocupó, en el caso hipotético que lo
presumiera, en acogerse al artículo Nº 18
de la ley Nº 1716 del 10.VII.1884 que prevee
la inscripción tardía.
Sin embargo, ocultando su condición de origen,
Carlos Gardel se acogió a la ley de Organización
y Aranceles Consulares, promulgada el
21 de mayo de 1906 que nada tiene que ver
con el Código Civil.
Dicha ley Nº 3028 y 3030,
entre otras disposiciones y facultades,
establecía “la matrícula de Ciudadanos”
– Capítulo XIII punto I y II – cuya finalidad
quedó impresa, taxativamente, en el artículo
Nº 82 en el sentido de “darle a los ciudadanos
uruguayos residentes en países extranjeros,
la posibilidad de matricularse para que
puedan contar con el AUXILIO o PROTECCION
de los Agentes Consulares, y disfrutar
de los derechos y privilegios que les acuerdan
las leyes o los tratados”(*) . Nada más.
Esta figura se la conoce como “Disposiciones
con fines determinados”.
Otra cosa era el Registro
de Estado Civil que sigue a continuación
(Punto III Artículo Nº 89), incluido en
la ley 3028/30 a la que se acogió Gardel,
pero en su Punto II. Allí sí “los Agentes
Consulares, actuando como oficiales de
Estado Civil, llevarán el registro de nacimientos,
ocurridos en el territorio de su jurisdicción
e inscribirán nacimientos, casamientos y
defunciones pero ajustándose a lo
que establece el Código Civil en los Capítulos
I y II de la ley de 1879”.
Contrariamente, los efectos
de la matriculación donde se inscribió Gardel
que prevee el artículo Nº 82 de la ley Consular,
naturalmente, tenían períodos de vigencia
y se otorgaban sujetos a las limitaciones
y propósitos marcados en ese artículo y
no Partidas de Nacimiento cuya potestad
no tiene límites en el tiempo.
Su objetivo limitado estaba
claro: “Brindar auxilio o protección”. Nó
emitir Partidas de Nacimiento, salvo que
su nacimiento ocurriera en el “ámbito o
jurisdicción de la Cede Consular” y no en
Tacuarembó 33 años antes (Art. 89). Esta
claro. La Partida de Nacimiento no tiene
límites de validez en Uruguay, Argentina
o Francia. Se emite dirigida a quien
corresponda sin precisar destinatario, vencimiento
o fines determinados.
Sirva
de ejemplo la Partida de Nacimiento
de Carlos Gardes, emitida por el “Registres
de L’Etat” de Toulouse el 23 de agosto
de 1921 que se presentó 14 años después,
en el juicio sucesorio de 1935,
en la Argentina y Uruguay.
Por oposición, el “Certificado
de Matriculación” que obtuvo Gardel expiraba
al año de su emisión (Art. Nº 86) porque
su finalidad estaba perfectamente delimitada
por el art. 82. Es decir se emitía con
“propósitos determinados”: “auxilio o protección”.
El Juez Jurdi Avella que intervino
en la sucesión de Berta Gardes en 1936,
en el caso hipotético que la hubiera examinado,
se hubiera encontrado con que esa Matrícula,
vencida y no renovada, no reunía
lo que en derecho se conoce como que “surte
los efectos probatorios indispensables”.
¿Por qué razón carecía de
valor probatorio de nacionalidad?.
Porque los alcances de la
ley Nº 3028/30 estaban perfectamente delimitados.
Gardel lo que había obtenido era la “Matrícula
de Ciudadano” – Capítulo II – válida por
un año y nó el “Registro de Estado Civil”
– Capítulo III – que habilita la obtención
de la Partida de Nacimiento. Lo que se le
otorgó a Gardel esta dentro de las atribuciones
que se le conceden a los Oficiales Consulares
en los Artículos 73 al 81 y que al portador
le sirven exclusivamente en los siguientes
casos perfectamente delimitados, que transcribimos
textualmente:
Capítulo XIII (2) Atribuciones relativas a los ciudadanos
uruguayos I
Protección y auxilios
73.
– Los Agentes Consulares se interesarán
por las causas de los ciudadanos uruguayos
procesados, sirviéndoles en caso necesario
de intérprete en sus declaraciones. Les
facilitarán el conocimiento de leyes, tratados,
convenciones y reglamentos; procurarán que
obtengan los datos y demás elementos que
pudieran interesarles; y con sus indicaciones,
consejos y buenos oficios auxiliarán, tanto
a los ciudadanos uruguayos en lo relativo
al país en que se encuentren, como a los
extranjeros en lo que a la República pueda
referirse. 74. – La protección que
a los ciudadanos uruguayos debe prestarse
no autoriza a los Agentes Consulares para
patrocinarlos en causas criminales o juicios
civiles, pues se les prohíbe ejercer su
representación o defensa ante los Tribunales.
En caso de ausencia del interesado, el Agente
Consular se limitará a suministrar los datos
y esclarecimientos que le fuesen pedidos.
75. – Cuando un ciudadano uruguayo
estuviere expuesto a sufrir perjuicios
en sus bienes o derechos, por falta
de representante conocido, el respectivo
Agente Consular podrá nombrar o proponer
personas que lo representen o defiendan.
76.
– Cuando un ciudadano sea, o esté en
peligro de ser injustamente vejado
en su persona o arbitrariamente perjudicado
en sus intereses, o víctima de amenazas,
tropelías o indebidas extorsiones,
el funcionario consular lo hará saber
sin dilación a la autoridad local competente,
para que se le preserve del daño y se
le respete o ampare. También dará cuenta
a su superior
jerárquico, para que la Legación pueda
proseguir las gestiones o proceder según
corresponda. 77. – Los Agentes Consulares
podrán prestar auxilios pecuniarios
a los que, siendo ciudadanos uruguayos,
hayan naufragado o queden en tierra sin
amparo, procedentes de buques abandonados,
sean desvalidos o por enfermedad se encuentren
imposibilitados de seguir viaje. 78.
– La protección o auxilio que se refiere
el artículo anterior consistirá únicamente
en solicitar el ingreso al hospitales en
caso de enfermedad, en proveer de pasaje
de regreso a la República y en suministrar
lo estrictamente necesario para la subsistencia.
Se encargarán en cuenta al Estado los gastos
justificados que ocasionare la protección,
y serán reembolsados en forma conveniente
por la persona protegida que tuviere medios
para el reintegro.
79. – No prestarán los Agentes Consulares
socorro alguno sin cerciorarse previamente
de la nacionalidad uruguaya de la persona
desamparada. 80. – Los Agentes Consulares
podrán solicitar del Ministerio de Relaciones
Exteriores el repatrío de los uruguayos
que por accidentes inevitables y extraordinarios
se encuentren en desgracia y en actuación
de indigentes. El Ministerio comunicará
sin dilación lo que en cada caso se resuelva.
No serán protegidas por los Agentes Consulares
las personas que voluntariamente hayan dejado
de residir en la República y que por
sus vicios, imprevisión u otra causa se
encuentren necesitadas. 81. – La
responsabilidad de los Agentes Consulares
por el dinero, alhajas u objetos que reciban
en depósito será exclusivamente personal,
lo que manifestarán a los interesados y
harán constar en los recibos o resguardos
que expidan o suscriban.
II Matrícula de ciudadanos
Artículo
82. – Para que los ciudadanos uruguayos
residentes en país extranjero, puedan contar
con el auxilio o protección de los
Agentes Consulares de la República y disfrutar
de los derechos y privilegios que les acuerdan
las leyes o los tratados, es necesario,
si son mayores de edad, que, salvo impedimento
atendible, se hallen inscriptos en el
Registro de Nacionalidad.
Solamente es válida esta matrícula, entonces,
en estos casos puntuales; la ley no menciona
ni contempla, en ningún artículo, otros
propósitos. Gardel se sirvió hábilmente
este instrumento precario y limitado a los
fines específicos que se han enumerado,
para usarlo con otros fines, sorprendiendo
la buena fe o el favor de los funcionarios
argentinos.
La Cédula de Identidad Argentina se otorgaba
únicamente presentando la Partida de Nacimiento
Legalizada por el Consulado Uruguayo en
la Argentina ante el Ministro de Interior
de nuestro país que queda incorporada a
su Legajo Personal (Prontuario). Nada existe
en el Legajo Personal de Carlos Gardel relativo
a Partida de Nacimiento..
______________ NOTAS:
(*)
Compilación de Leyes y Decretos, pág.
125 (1)Registro del Estado Civil,
Artículo 89. Los Agentes Consulares, actuando
como Oficiales del Estado Civil, llevarán
el Registro Matriz, en doble original e
inscribirán en él los nacimientos, matrimonios
y defunciones de los ciudadanos de la República,
ocurridos en territorio de su jurisdicción
(modelos números 10, 11 y 12). Dicho
Registro e inscripciones se ajustarán a
lo prescripto en el decreto-ley de 11
de Febrero de 1879, en sus capítulos I y
II.
Un
ejemplar del Registro será conservado por
el Consulado y el otro remitido al fin de
cada año al Ministerio de Relaciones Exteriores,
a los efectos del decreto-ley citado.
90. – Los Agentes Consulares remitirán además
inmediatamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores copia legalizada de las actas
del Estado Civil que hubieren autorizado.
(2) Ver: “Compilación de Leyes y Decretos,
págs. 108 a 126. Consulares (Organización
y Arancel. Nueva Reglamentación de las Leyes
Nos 3028 y 3030, Montevideo, Enero 17 de
1917. Firma Baltasar Brum y Viera.