Fecha de última
actualización
5 Agosto, 2008 8:04 PM
La leyenda de indocumentado Por Juan Carlos
Esteban*
Fragmento del libro:“Carlos Gardel:
Sus antecedentes Franceses” de M. Ruffié,
J.C.Esteban y G. Galopa que está en venta desde
Abril de 2006. Editorial Corregidor.
1. Independientemente de la ley de Organización
Consular en R.O.U. del 17 de Enero de 1917 – Artículo
85 – que autoriza a los funcionarios Consulares
a otorgar Certificados Provisorio de Nacimiento(*),
Gardel “Oriental” debía ser inscripto y contar
con su Partida de Nacimiento conforme lo preven
las disposiciones anteriores ratificadas posteriormente
en el artículo 84 y 348 (Formulario 87) de la
misma ley.
En
caso contrario, debía peticionar judicialmente
en el Fuero Civil su regularización como hijo
de Padres desconocidos u otra figura legal que
se encuadre en la situación que imagina la leyenda.
(Art. Nº 18) (Ver texto completo dado por la Ley
Nº 1716 del 10. VII.1884).(1)
Además era válido el Registro Parroquial previsto
en la ley del 7 de Julio de 1888.(2) El nacimiento
se probará, según el Código, con el certificado
médico y a falta de él, con la declaración de
dos testigos que hubieran visto al nacido y que
firmarán la inscripción (Art. Nº 26 y 29).
Pero
lo que no se puede aceptar, sino como fábula,
es el ocultamiento; la no inscripción del nacimiento,
por los motivos que fueren.
En
efecto, N. Bayardo afirma, a propósito del “nacimiento”
de Gardel en Tacuarembó: “El gran escándalo que
había suscitado el conocimiento del hecho obliga
a silenciarlo herméticamente” (Pág. 34 obr. cit.).
En
la página 35 de su libro: “C. Gardel a la luz
de la historia” prosigue: “El Código Civil de
la época no admitía la inscripción de hijos extramatrimoniales,
si el padre estaba casado, en coincidencia con
la figura jurídica del hijo adulterino, consignada
en la ley de Registro Civil del 10 (¿) de Junio
de 1880”.
No es así. Bayardo falta a la verdad por ligereza
o mala fe. Específicamente, en el caso de Uruguay,
regía en esa época, el Decreto Nº 1430 del 11
de Enero de 1879, reglamentado por el decreto
del 3 de Junio de 1879 y posteriormente la ley
Nº 1468 del 1º de Junio de 1880 recién modificada
por la ley Nº 12689 del 29 de Diciembre de 1959.
2.
Las leyes del Registro de Estado Civil desde que
fueron sancionadas y sus posteriores modificaciones,
preven la obligación de las personas a:
a) Ejecutar la declaración.
b) Los plazos para inscribirlos (normalmente 20
días hábiles en las áreas rurales)
c) Las sanciones a la que son pasibles (multas
o arrestos, etc.).
En
el caso de hijos extramatrimoniales o cuya
filiación se ignora o desconoce, (expósitos o
abandonados, artículo 27) el sujeto que hallare
un recién nacido o en cuya casa se hubiera expuesto
esta obligado a formular la denuncia correspondiente
y solicitar la inscripción del nacimiento (ver
Art. Nº 40).
Además,
“cuando el hijo no fuese legítimo, solo se asentará
el nombre del padre o de la madre, si éstos lo
pidieran por si o por apoderado especial, poniéndose
constancia en el caso de la petición” Art. 30.
Volviendo a la fábula, si Escayola hubiese deseado
preservar el nombre de la presunta madre – tanto
da, Oliva o Bentos de Mora – el artículo 33 dice
que “si el hijo fuese incestuoso(3) no se podrá
asentar más que el nombre de uno de sus padres”.
Pero
hay más. El artículo 34 “prohíbe al juez de
Paz y a los testigos que deben intervenir en el
acto inquirir directa o indirectamente sobre la
paternidad. En el acta sólo se expresará lo que
deban decir las personas que hagan la declaración,
aún cuando parezcan sospechosas de falsedad”,
ley 1468/880.
Este
artículo desbarata la leyenda del “gran escándalo
que se quiso evitar al no registrarlo”, conforme
lo establece el artículo Nº 40.
El artículo
Nº 43 refuerza las garantías del anonimato de
sus padres al establecer que, “tratándose de hijos
ilegítimos, el padre no puede revelar el nombre
de la madre ni la madre el del padre” etc.
Pero
al “Coronel” la legislación le otorga otra chance,
cuando la leyenda consigna que se casaron, a posteriori
del nacimiento del Gardel “oriental” en el año
1889(sic).
En efecto
el artículo Nº 44 aclara que, consumando legalmente
el matrimonio, “se inscribirán como legítimos
los hijos de éstos, nacidos antes de su celebración”.
Pero
para mayor confusión de la fábula, la disposición
precedente, también “es aplicable a los casos
acaecidos antes de la promulgación de esta ley”
etc.
Vale
decir, que la leyenda que pretende convencernos
que el ‘niño de Tacuarembó’ no fue inscripto por
razones convencionales, queda desbaratada por
la claridad de la legislación vigente, en el período
que se presume su nacimiento..
Además,
a falta de padres que asuman su responsabilidad,
la ley comprende como obligados:
1. Parientes
más cercanos.
2. Las personas a cuyo cuidado hubiese sido
entregado el recién nacido.
3. Los administradores de hospitales, hospicios,
cárceles, casas de huérfanos u otros establecimientos
públicos o privados, casas particulares, etc.
(artículo 26 y 29).
Las leyes
eran muy claras en cuanto a que: Toda persona
que, sin cometer delito, contravenga a la ley,
haciendo lo que ella prohíbe (ocultamiento) omitiendo
lo que ordene o impidiendo el cumplimiento de
sus principios, será sancionada por Juez competente,
en procedimientos sumarios, con comparencia del
contraventor. (Art. Nº 23)(4).
Las mismas
responsabilidades le caben a los oficiales públicos
que son civilmente responsables de los daños y
perjuicios ocasionados a terceros, por incumplimiento
de su responsabilidad penal que correspondiere.
(Art. Nº 19).
3. En
ese contexto es impensable que el presunto Gardel
de Tacuarembó, deambulará de mano en mano, más
de una década y luego fuera trasladado a Bs. As.,
sin ser inscripto e indocumentado, comprometiendo
a “madres sustitutas”, “cuidadoras” etc; que eran
penalmente responsables (art. Nº 23).
La leyenda
del padre que “teme el escándalo” no tiene asidero
porque, en ese medio caudillesco que describen,
y con las influencias que presumen sus historiadores,
poseería sobrados recursos y personal a su alcance,
para que el niño figure inscripto – no necesariamente
en Tacuarembó(5) – como de “padres desconocidos”,
“hijo natural” u otras figuras jurídicas que encuadren
en los Códigos o, en su caso, la sensata y libre
interpretación del juez. Según Paissé González,
citado por R. Ostuni, el “Coronel” reconoció,
a lo largo de su vida, varios hijos extramatrimoniales
sin mayor pudor.
Por otra
parte y, esto es lo fundamental, nunca se aportó
ninguna documentación que probara legalmente,
la paternidad de Escayola y sus “sucesivas madres”,
circunstancia que impide al Gobierno Uruguayo,
desde 1935, obtener la repatriación de sus restos,
o requerir el examen de A.D.N a la autoridades
argentinas.
Además,
el documento de inscripción, como nacido en Tacuarembó,
no ha sido tenido en cuenta por la Justicia Uruguaya,
en el juicio sucesorio.(6) Entre otras objeciones
y limitaciones los mismos biógrafos locales, aseguran
que su fecha de nacimiento ha sido alterada por
el mismo Gardel, sembrando un estado de sospecha
y un manto de duda acerca de su veracidad total
y por ende su legitimidad. Avlis sostiene que
nació el 21 de Noviembre de 1881 y el diario “El
País” condimenta la fábula pulverizando el Registro
Uruguayo con el nacimiento en “una fecha incierta
de fines del siglo XIX” (7)
4. Resumiendo,
si Gardel se sabía oriental no necesitaba usar
documentación falsa argentina, ni esperar casi
“40 años” para tomar la resolución de inscribirse
ante las autoridades uruguayas. Bastaba dirigirse
a los Tribunales Civiles de ese país y blanquear
su situación, al cumplir su mayoría de edad, a
través de un requerimiento administrativo o legal
como hijo natural, de Padres desconocidos, etc.
(Art. Nº 18).
De modo
que el sentido común indica, como me comentaba
epistolarmente Simón Collier, que la historia
no es creíble, sino la ubicamos en el marco de
su imposibilidad de Ingresar a Francia, con documentación
genuina.
_______________
(1)
Artículo 18: “Vencidos los plazos fijados por
esta ley para las inscripciones de nacimientos,
matrimonios y defunciones, tales inscripciones
no podrán verificarse sino por orden del Juez
Letrado Departamental etc.”. Posteriormente la
ley 17823, artículo 33 perfecciona el artículo
18 al establecer: “(inscripción tardía). El derecho
consagrado en el artículo anterior, también rige
para los supuestos de inscripciones tardías de
hijos mayores de trece años” En el artículo 27
inciso 6) se establece que “llevará dos apellidos
de uso común seleccionados por el oficial del
Registro de Estado Civil”.
(2) Ley Nº 1430 del 11, I 1879 Art. 9º, Tercer
párrafo, Capítulo I Pág. 879. numeral 44. C. Civil.
(*) Válidos por un año.
(3) Adulterino o incestuoso. Suprimido por ley
Nº 3731 al 19-12-1910.
(4)
Artículo 23: La falta de cumplimiento, a las prescripciones
de esta ley por parte de las personas obligadas
a la inscripción, bien se trata de nacimientos,
matrimonios o defunciones, será penado con multa,
etc. No pudiendo hacerse efectiva la multa se
impondrá en su lugar la pena de prisión … según
los casos”.
(5)
Artículo 16: Los nacimientos… se inscribirán en
el registro de la sección en que se haya verificado,
aún cuando los interesados fueran vecinos de otro
lugar, guardándose siempre las formalidades establecidas”.
Ver Art. Nº 16, y 2º párrafo art. Nº 49.
(6)
Estaba vencido desde el 8 de octubre de 1921.
Art. Nº 86 de la ley del 17 de Enero de 1917.
R.O.U.
(7)
“El País Cultural” Nº 840 del 9.12.2005. (El redactor
pertenece al Cuerpo Diplomático Uruguayo).
J.
C. Esteban
(*)
Juan Carlos Esteban nació en Buenos Aires. Como
periodista colaboró en la década “del cincuenta”,
en la sección literaria del diario Clarín con
trabajos históricos y literarios. También encaminó
su actividad hacía las disciplinas económicas.
Es autor de los libros “Capitalismo de Estado
en la Argentina”, “Valor Industrial y Enajenación
de DINIE”, “Reflexiones sobre la Crisis Financiera”
(1959), “Imperialismo y Desarrollo Económico”,
“Emisionismo y Crisis Económica” y también volcó
su sentimiento nacional, adentrándose en la cultura
popular mediante investigaciones que lo llevaron
a publicar el libro “CARLOS GARDEL Encuadre Histórico”
e innumerables artículos sobre la vida de nuestro
“Morocho del Abasto”.