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Fecha de última
actualización
5 Agosto, 2008 8:04 PM

 

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La leyenda de indocumentado
Por Juan Carlos Esteban*

Fragmento del libro: “Carlos Gardel: Sus antecedentes Franceses” de M. Ruffié, J.C.Esteban y G. Galopa que está en venta desde Abril de 2006. Editorial Corregidor.

1. Independientemente de la ley de Organización Consular en R.O.U. del 17 de Enero de 1917 – Artículo 85 – que autoriza a los funcionarios Consulares a otorgar Certificados Provisorio de Nacimiento(*), Gardel “Oriental” debía ser inscripto y contar con su Partida de Nacimiento conforme lo preven las disposiciones anteriores ratificadas posteriormente en el artículo 84 y 348 (Formulario 87) de la misma ley.

En caso contrario, debía peticionar judicialmente en el Fuero Civil su regularización como hijo de Padres desconocidos u otra figura legal que se encuadre en la situación que imagina la leyenda. (Art. Nº 18) (Ver texto completo dado por la Ley Nº 1716 del 10. VII.1884).(1)

Además era válido el Registro Parroquial previsto en la ley del 7 de Julio de 1888.(2) El nacimiento se probará, según el Código, con el certificado médico y a falta de él, con la declaración de dos testigos que hubieran visto al nacido y que firmarán la inscripción (Art. Nº 26 y 29).

Pero lo que no se puede aceptar, sino como fábula, es el ocultamiento; la no inscripción del nacimiento, por los motivos que fueren.

En efecto, N. Bayardo afirma, a propósito del “nacimiento” de Gardel en Tacuarembó: “El gran escándalo que había suscitado el conocimiento del hecho obliga a silenciarlo herméticamente” (Pág. 34 obr. cit.).

En la página 35 de su libro: “C. Gardel a la luz de la historia” prosigue: “El Código Civil de la época no admitía la inscripción de hijos extramatrimoniales, si el padre estaba casado, en coincidencia con la figura jurídica del hijo adulterino, consignada en la ley de Registro Civil del 10 (¿) de Junio de 1880”.

No es así. Bayardo falta a la verdad por ligereza o mala fe. Específicamente, en el caso de Uruguay, regía en esa época, el Decreto Nº 1430 del 11 de Enero de 1879, reglamentado por el decreto del 3 de Junio de 1879 y posteriormente la ley Nº 1468 del 1º de Junio de 1880 recién modificada por la ley Nº 12689 del 29 de Diciembre de 1959.

2. Las leyes del Registro de Estado Civil desde que fueron sancionadas y sus posteriores modificaciones, preven la obligación de las personas a:
a) Ejecutar la declaración.
b) Los plazos para inscribirlos (normalmente 20 días hábiles en las áreas rurales)
c) Las sanciones a la que son pasibles (multas o arrestos, etc.).

En el caso de hijos extramatrimoniales o cuya filiación se ignora o desconoce, (expósitos o abandonados, artículo 27) el sujeto que hallare un recién nacido o en cuya casa se hubiera expuesto esta obligado a formular la denuncia correspondiente y solicitar la inscripción del nacimiento (ver Art. Nº 40).

Además, “cuando el hijo no fuese legítimo, solo se asentará el nombre del padre o de la madre, si éstos lo pidieran por si o por apoderado especial, poniéndose constancia en el caso de la petición” Art. 30.

Volviendo a la fábula, si Escayola hubiese deseado preservar el nombre de la presunta madre – tanto da, Oliva o Bentos de Mora – el artículo 33 dice que “si el hijo fuese incestuoso(3) no se podrá asentar más que el nombre de uno de sus padres”.

Pero hay más. El artículo 34 “prohíbe al juez de Paz y a los testigos que deben intervenir en el acto inquirir directa o indirectamente sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban decir las personas que hagan la declaración, aún cuando parezcan sospechosas de falsedad”, ley 1468/880.

Este artículo desbarata la leyenda del “gran escándalo que se quiso evitar al no registrarlo”, conforme lo establece el artículo Nº 40.

El artículo Nº 43 refuerza las garantías del anonimato de sus padres al establecer que, “tratándose de hijos ilegítimos, el padre no puede revelar el nombre de la madre ni la madre el del padre” etc.

Pero al “Coronel” la legislación le otorga otra chance, cuando la leyenda consigna que se casaron, a posteriori del nacimiento del Gardel “oriental” en el año 1889(sic).

En efecto el artículo Nº 44 aclara que, consumando legalmente el matrimonio, “se inscribirán como legítimos los hijos de éstos, nacidos antes de su celebración”.

Pero para mayor confusión de la fábula, la disposición precedente, también “es aplicable a los casos acaecidos antes de la promulgación de esta ley” etc.

Vale decir, que la leyenda que pretende convencernos que el ‘niño de Tacuarembó’ no fue inscripto por razones convencionales, queda desbaratada por la claridad de la legislación vigente, en el período que se presume su nacimiento..


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Además, a falta de padres que asuman su responsabilidad, la ley comprende como obligados:

1. Parientes más cercanos.
2. Las personas a cuyo cuidado hubiese sido entregado el recién nacido.
3. Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de huérfanos u otros establecimientos públicos o privados, casas particulares, etc. (artículo 26 y 29).

Las leyes eran muy claras en cuanto a que: Toda persona que, sin cometer delito, contravenga a la ley, haciendo lo que ella prohíbe (ocultamiento) omitiendo lo que ordene o impidiendo el cumplimiento de sus principios, será sancionada por Juez competente, en procedimientos sumarios, con comparencia del contraventor. (Art. Nº 23)(4).

Las mismas responsabilidades le caben a los oficiales públicos que son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, por incumplimiento de su responsabilidad penal que correspondiere. (Art. Nº 19).

3. En ese contexto es impensable que el presunto Gardel de Tacuarembó, deambulará de mano en mano, más de una década y luego fuera trasladado a Bs. As., sin ser inscripto e indocumentado, comprometiendo a “madres sustitutas”, “cuidadoras” etc; que eran penalmente responsables (art. Nº 23).

La leyenda del padre que “teme el escándalo” no tiene asidero porque, en ese medio caudillesco que describen, y con las influencias que presumen sus historiadores, poseería sobrados recursos y personal a su alcance, para que el niño figure inscripto – no necesariamente en Tacuarembó(5) – como de “padres desconocidos”, “hijo natural” u otras figuras jurídicas que encuadren en los Códigos o, en su caso, la sensata y libre interpretación del juez. Según Paissé González, citado por R. Ostuni, el “Coronel” reconoció, a lo largo de su vida, varios hijos extramatrimoniales sin mayor pudor.

Por otra parte y, esto es lo fundamental, nunca se aportó ninguna documentación que probara legalmente, la paternidad de Escayola y sus “sucesivas madres”, circunstancia que impide al Gobierno Uruguayo, desde 1935, obtener la repatriación de sus restos, o requerir el examen de A.D.N a la autoridades argentinas.

Además, el documento de inscripción, como nacido en Tacuarembó, no ha sido tenido en cuenta por la Justicia Uruguaya, en el juicio sucesorio.(6) Entre otras objeciones y limitaciones los mismos biógrafos locales, aseguran que su fecha de nacimiento ha sido alterada por el mismo Gardel, sembrando un estado de sospecha y un manto de duda acerca de su veracidad total y por ende su legitimidad. Avlis sostiene que nació el 21 de Noviembre de 1881 y el diario “El País” condimenta la fábula pulverizando el Registro Uruguayo con el nacimiento en “una fecha incierta de fines del siglo XIX” (7)

4. Resumiendo, si Gardel se sabía oriental no necesitaba usar documentación falsa argentina, ni esperar casi “40 años” para tomar la resolución de inscribirse ante las autoridades uruguayas. Bastaba dirigirse a los Tribunales Civiles de ese país y blanquear su situación, al cumplir su mayoría de edad, a través de un requerimiento administrativo o legal como hijo natural, de Padres desconocidos, etc. (Art. Nº 18).

De modo que el sentido común indica, como me comentaba epistolarmente Simón Collier, que la historia no es creíble, sino la ubicamos en el marco de su imposibilidad de Ingresar a Francia, con documentación genuina.

_______________
(1) Artículo 18: “Vencidos los plazos fijados por esta ley para las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, tales inscripciones no podrán verificarse sino por orden del Juez Letrado Departamental etc.”. Posteriormente la ley 17823, artículo 33 perfecciona el artículo 18 al establecer: “(inscripción tardía). El derecho consagrado en el artículo anterior, también rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores de trece años” En el artículo 27 inciso 6) se establece que “llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el oficial del Registro de Estado Civil”.

(2) Ley Nº 1430 del 11, I 1879 Art. 9º, Tercer párrafo, Capítulo I Pág. 879. numeral 44. C. Civil. (*) Válidos por un año.

(3) Adulterino o incestuoso. Suprimido por ley Nº 3731 al 19-12-1910.

(4) Artículo 23: La falta de cumplimiento, a las prescripciones de esta ley por parte de las personas obligadas a la inscripción, bien se trata de nacimientos, matrimonios o defunciones, será penado con multa, etc. No pudiendo hacerse efectiva la multa se impondrá en su lugar la pena de prisión … según los casos”.

(5) Artículo 16: Los nacimientos… se inscribirán en el registro de la sección en que se haya verificado, aún cuando los interesados fueran vecinos de otro lugar, guardándose siempre las formalidades establecidas”. Ver Art. Nº 16, y 2º párrafo art. Nº 49.

(6) Estaba vencido desde el 8 de octubre de 1921. Art. Nº 86 de la ley del 17 de Enero de 1917. R.O.U.

(7) “El País Cultural” Nº 840 del 9.12.2005. (El redactor pertenece al Cuerpo Diplomático Uruguayo).

J. C. Esteban

(*) Juan Carlos Esteban nació en Buenos Aires. Como periodista colaboró en la década “del cincuenta”, en la sección literaria del diario Clarín con trabajos históricos y literarios. También encaminó su actividad hacía las disciplinas económicas. Es autor de los libros “Capitalismo de Estado en la Argentina”, “Valor Industrial y Enajenación de DINIE”, “Reflexiones sobre la Crisis Financiera” (1959), “Imperialismo y Desarrollo Económico”, “Emisionismo y Crisis Económica” y también volcó su sentimiento nacional, adentrándose en la cultura popular mediante investigaciones que lo llevaron a publicar el libro “CARLOS GARDEL Encuadre Histórico” e innumerables artículos sobre la vida de nuestro “Morocho del Abasto”.

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